El Tribunal Supremo llega a esta conclusión en un supuesto en el que inicalmente se estableció un régimen de guarda y custodia compartida, que resultaba inviable una vez que la madre se traslada desde Melilla (donde estaba el domicilio familiar), a Murcia.
Así, afirma que “1º No ha existido una razón objetiva que justifique el cambio de criterio de la madre respecto al traslado de residencia. 2º Dicha decisión aparece como el resultado de su postura poco favorecedora del contacto entre padre e hijo o, al menos, como manifestación de la poca importancia atribuida a tal relación. 3°- No existe prueba alguna de que el cambio favorezca al menor. Antes bien, por efecto del traslado se habría de producir una situación forzada de «desubicación» que podría haberse evitado con la permanencia de la madre en la ciudad de Melilla por el tiempo preciso para que el menor tuviese una edad que evitase el efecto de tal situación. 4º No ha habido modificación en cuanto a la consideración por parte del equipo psicosocial que desaconsejaba el régimen de guarda exclusiva por parte de la madre”.
Por ello, el Tribunal concluye que «En tención a tales conclusioes, nuestra decisión no puede ser otras que la de atribuir la guarda y custodia, en exclusiva, al padre, y establecer un régimen de visitas siguiente al efecto las pautas aconsejadas en el informe psicosocial». Y ello para “evitar que los desplazamientos sean frecuentes, puesto ello puede generar inestabilidad e incomodidad para el menor”. Además, dada la edad del niño, “los períodos de estancia con su madre habrán de guardar el debido equilibrio entre las necesidades evolutivas del pequeño y la salvaguarda de aquélla como figura de apego”.
Finalmente, en cuanto a las entregas y recogidas del menor, tendrán lugar en la ciudad de Málaga, «dadas las dificultades para ir y volver que representa la distancia entre Melilla y Murcia«.